jueves, 27 de diciembre de 2012

Gils Garbo: Comprometida y perdida 
 Abstruso dictamen de la señora Procuradora General de . Caso . Violación del principio de racionalidad de los actos de gobierno. Apariencia de motivación. Quiebre del básico deber de logicidad y de fundamentación. Por Guillermo J. Tiscornia 
Por las medidas cautelares dictadas  en cualquier proceso judicial donde se suscita una controversia  respecto de intereses encontrados  entre dos partes en revisten un carácter eminentemente  proteico o instrumental; sirven para garantizar una tutela judicial efectiva hasta tanto se ventile la cuestión de fondo. Caso contrario no tendrían razón de ser. Así de básico. 
2.  Dicho de otro modo, de nada le servirá a un justiciable  acudir ante el órgano judicial competente en reclamo de protección jurídica si ese derecho o garantía que se reclama preservar no es protegido durante la  toda sustanciación del proceso con una medida precautoria que impida que la cuestión de fondo traída a juzgamiento pueda tornarse ilusoria.
3. Por lo tanto la opinión vertida por la actual señora Procuradora General de la Nación –ubicada  en esta emergencia en una clara posición de francotiradora más que en postura de garante de la legalidad (art.120 CN)-  carece de todo sustento jurídico, y viola, entre otros tantos principios básicos un más que elemental principio de  racionalidad de los actos de gobierno con firme anclaje constitucional (arts.1, 27, 28 y 31CN), cuando en reciente dictamen sostuvo que las medidas cautelares oportunamente decretadas en torno a la controversia suscitada en el denominado “caso Clarín” “deben ser canceladas de inmediato”.
            4. Sucede que, precisamente, la única forma razonablemente idónea y eficaz de garantizar plenamente la intangibilidad de la protección jurídica reclamada por la parte actora (Grupo Clarín) (quien a su turno  promovió ante el órgano judicial competente un formal  planteo de inconstitucionalidad respecto de ciertas cláusulas normativas integrantes del plexo legal conocido públicamente como “Ley de Medios”) consiste indefectiblemente en mantener la virtualidad  de tales medidas cautelares mientras se define la respectiva cuestión de fondo.
            5. Caso contrario se violaría, además, el derecho a una tutela judicial efectiva, garantía reconocida explícitamente en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art.8)  enmarcado en la constelación de los Tratados Internacionales integrantes del bloque normativo de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos ( CADH).
6. En esta misma línea de opinión cabrá añadir que ss condición de validez de un acto jurisdiccional que el mismo sea conclusión razonada y motivada  del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en el caso (CSJN, Fallos: 236: 27 y otros). A su vez, esto último no excusa la indiferencia de los jueces respecto de su objetiva verdad, por cuanto la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia ( CSJN “ Colalillo C/ España y Río de la Plata Cia. de Seguros”, 18/9/57). La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores, no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma. Y desde esta perspectiva la opinión vertida por la cabeza de la Procuración General de la Nación pareciera sustentarse, pura y exclusivamente, en abstrusas disquisiciones técnico-jurídicas expuestas en este caso con puro sentido argumentativo, pero, a no dudarlo, totalmente huérfanas de todo rigor de objetiva verdad.   
7. Resulta claro, en consecuencia, que el tema comienza a tomar una envergadura distinta con la reforma constitucional que, en el año 1994 elevó a la cúspide de la pirámide jurídica una serie de derechos y garantías "... que no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución" y que, de alguna manera, significó receptar la línea jurisprudencial indicada por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes "Ekmekdjian c. Sofovich" (rta. el 7/7/92, La Ley, 1992-C, 543; DJ, 1992-2.-296; DJ, 1996-1-770; ED,148-338) y "Fibraca" (rta el 7/7/93, La Ley Colección de Análisis Jurisprudencial, Derecho Constitucional; ED, 154-161), respecto de la jerarquía de los tratados frente a la ley.
8. Así, los textos internacionales que ahora ostentan jerarquía constitucional son: Convención Americana de Derechos Humanos (art.8, N° 2, h citado supra) y con una redacción similar aunque quizás con un efecto más restrictivo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adla, XLVI-B, 1107); 3. El art. 8° inc. 2, literal h) "... durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a todo tipo garantías judiciales  mínimas, entre ellas el derecho a un básico control de legalidad.
9. El ejercicio de la defensa constituye un derecho y una garantía para impedir la arbitrariedad de los órganos del poder público, y comprende aspectos sustantivos y adjetivos. Contiene a su vez las siguientes garantías a favor del acusado: ser oído antes de la decisión, participar en forma efectiva en todo el proceso, ofrecer y producir pruebas, obtener decisiones fundadas y notificaciones oportunas y conforme a la ley, acceso a la información que consta en el expediente, posibilidad de controvertir los elementos probatorios, obtener asesoría legal y tener la oportunidad de impugnar la decisión...”
10.  La Corte Europea ha establecido que las garantías del artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos... igualmente ha establecido que aún en el ejercicio de los poderes discrecionales por parte del Estado, subsiste el derecho de presentar alegatos, pues dichos poderes deben ejercerse, en todo caso, conforme a la legalidad. Las garantías del debido proceso propias de los procesos judiciales se han expandido al ámbito de cualquier proceso o procedimiento que afecte los derechos de una persona.-
 11. Si bien el artículo 8 de la Convención se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de los requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...”
 12. La Corte Interamericana  ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal.
13. Cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana...”
            14. Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana dispone que:
– Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.
– Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b)  a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso
            15. Prestigiosos  autores enseñan que es verdad que una afirmación dogmática también constituye premisa mayor para la conclusión, pero los fallos judiciales no pueden auto-sustentarse. No basta resolver el litigio; hay que resolverlo con arreglo a criterios y a apreciaciones que, por hallarse dotados de fuerza de convicción puedan convencer. De otro modo la decisión no sería más que el producto del arbitrio ilimitado de los jueces (El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema; Tomo 1, Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As., 1987, pág. 259).
            16.  Reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que, corresponde dejar sin efecto el fallo que prescinde de valorar las pruebas conducentes e infringe la regla de la sana crítica judicial mediante una afirmación dogmática y genérica desvinculada de lo sostenido y probado en el juicio, ya que la omisión señalada afecta de forma directa e inmediata la garantía de defensa en juicio (Fallos 294:338).
             17. En el mismo sentido ha dicho que la sentencia que no traduce una apreciación crítica y fundada de los elementos relevantes de la litis, satisface sólo en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa y debe ser descalificada en su carácter de acto judicial A (Fallos 311:49; 295:316;  295:44, 294:449 y 303:1034). En el mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal se ha expedido declarando la arbitrariedad del fallo en innumerables precedentes (Fallos 246:190 y 382; 249:517 y 295:316).
             18. Y bajo tales estándares doctrinarios y jurisprudenciales el dictamen emitido por la señora Procuradora General de la Nación en ocasión de la emergencia aquí comentada tan solo contiene mera apariencia de motivación, lo que equivale, lisa y llanamente, a total y absoluta  ausencia de  debida motivación; esto –a su vez- produce un claro quiebre en un más que elemental deber de logicidad y de fundamentación que inexorablemente exige la emisión de toda decisión ( u opinión) judicial.
            19. Hete aquí el porque de la violación en esta misma emergencia del más que elemental  principio de la racionalidad de los actos de gobierno, pilar básico de la lógica de un sistema democrático (arts.1, 27, 31 CN).  Ex juez en lo Penal Económico- Publicado en TotalNews

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